La Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal: Una norma para empezar a andar
Un breve acercamiento a los principales artículos de la misma.
El jueves 7 de enero de 2016 fue promulgada la Ley N° 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal (en adelante, la LPBA), y publicada en el Diario Oficial El Peruano el viernes 8 de enero del mismo año. La espera por su promulgación fue larga, si tomamos en cuenta que fue aprobada por el Pleno del Congreso de la República el 19 de noviembre de 2015, por unanimidad. Este hecho es anecdótico, así como la derogación de la Ley N° 27265, Ley de protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio (promulgada en el año 2000 y, que hasta el mismo año 2015, NO había sido reglamentada, impidiendo su aplicación y efectividad).
Tras los años transcurridos, y contando tan solo con algunas normas dispersas y el artículo 450-A (hoy derogado) que regulaba el maltrato animal como falta en el Código Penal, era imperativo contar con una norma que estuviera acorde con esta época de violencia constante contra los animales, violencia proveniente de todos los sectores sociales.
El presente artículo pretende dar un alcance sobre los principales puntos incluidos en esta norma. A sabiendas que toda norma NO es perfecta y siempre es perfectible, así como el Derecho no es inmóvil sino permeable para ser respuesta a las necesidades de toda sociedad, esta norma no se convierte en excepción y tiene algunos vacíos y oportunidades de mejora, lo cual será materia de análisis en un posterior artículo. Por lo dicho, nos centraremos entonces en detallar los principales postulados de esta nueva ley en favor de los animales.
I. SOBRE EL TÍTULO PRELIMINAR
Si bien pueda parecer no muy importante para el análisis, consideramos digno de resaltar que la LPBA establezca unos principios rectores para dicho cuerpo normativo. De la lectura de los mismos, podemos entender claramente el espíritu y motivación de esta norma, la cual manifiesta y recoge las Cinco Libertades del Bienestar Animal (Five Freedoms), las cuales fueron producto de la Farm Animal Welfare Council (Concilio sobre el Bienestar de los Animales de Granja), desarrollada en el Reino Unido el año 1979:
1. Estar libres de hambre y sed: Teniendo acceso a agua fresca y una dieta que les aporte una salud plena y energía.
2. Estar libres de incomodidad: Proporcionando un entorno adecuado incluyendo cobijo y una zona cómoda de descanso.
3. Estar libres de dolor, lesiones y enfermedades: Mediante la prevención o el diagnóstico rápido y el tratamiento.
4. La libertad de expresar un comportamiento normal: Proporcionando espacio suficiente, instalaciones adecuadas y la compañía de animales de la propia especie del animal.
5. Estar libres de miedo y angustia: Asegurando las condiciones y trato que evitan el sufrimiento físico y mental.
Es así que tenemos enunciados y explicados principios que pueden entenderse por sí solos de su simple lectura: el principio de protección y bienestar animal, el principio de protección de la biodiversidad, los principios de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad y el principio de armonización con el derecho internacional.
Sin embargo, existe un quinto principio que sí merece una especial atención y explicación: el principio precautorio. Es muy importante que la misma norma indique que es el Estado el que tiene la potestad de realizar acciones y emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya indicios de que algún acto pueda infringir dolor, lesión, daño grave o irreversible a cualquier animal, para evitarlo o reducirlo, aunque no se haya demostrado científicamente que tal ser sea sensible o no a estímulos inducidos. Asimismo, se señala que la aplicación de este principio es restringida en el caso de uso de animales para investigación con fines científicos, que cumplan con los estándares mínimos de manejo e investigación en animales, así como para aquellos animales destinados al consumo humano que se rigen por las normas nacionales e internacionales que regulan el manejo durante toda la cadena de producción.
Bajo este artículo no sólo queda evidenciado la corriente bienestarista de la norma, sino incluso es claro apreciar un criterio utilitarista sobre los animales. Seguramente es un punto que amerita cuestionamiento, debate y análisis en diversos foros de discusión, pero lo que puede desprenderse de dicho enunciado es que el Estado debe velar por reducir el impacto de dolor y sufrimiento a los animales, todos por igual, incluso si estos son usados en experimentos científicos o para consumo humano.
II. SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES
En este capítulo se establece la finalidad y el objeto de la LPBA. Nuevamente, se deja en claro que la finalidad de la ley es garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública. Es de resaltar la precisión que hace la norma sobre el alcance y cobertura de la misma.
Asimismo, el objeto de la LPBA está orientado a proteger la vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación.
Es relevante que se señale y se haga mención a la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal, para la obtención de esta finalidad y objeto de la LPBA.
III. SOBRE LOS DEBERES DE LAS PERSONAS Y DEL ESTADO
Entre los principales deberes de las personas se consideran los siguientes:
• El procurar la protección y bienestar de los animales, sin distinción de especie.
• La adquisición y tenencia de un animal involucra la responsabilidad de una persona mayor de edad, que tenga plena capacidad de ejercicio. Esto es importante justamente en caso de asumir responsabilidad por algún tipo de daño que pueda ser ocasionado por el animal, producto de la negligencia del propietario, encargado o responsable del mismo.
• El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe velar por: ambiente adecuado, alimentación suficiente, protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades, y atención médico-veterinaria especializada y vacunación. Aquí encontramos, nuevamente, una referencia directa a las “Five Freedoms”.
• Sujeción a la norma específica en caso de contar con animales mantenido en cautiverio como mascotas, dentro de un domicilio, restaurante o centro de cría.
La LPBA prevé que toda persona, natural o jurídica, esté facultada para denunciar las infracciones a la misma. Para ello, los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la LPBA.
Asimismo, se establece como deberes del Estado el establecer las medidas necesarias para la protección de los animales de compañía, de manera que se les garantice la vida, la salud y vivir en armonía con su ambiente; igualmente, asegurar un adecuado y responsable trato y manejo zootécnico de los animales de granja, así como la conservación y el aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de acuerdo con la legislación sobre la materia.
Finalmente, se establece que se fomentará la creación de albergues temporales para animales domésticos y silvestres en estado de abandono, bajo el esfuerzo conjunto de los gobiernos locales con las asociaciones protectoras de animales, dejándose al Colegio Médico Veterinario del Perú la posibilidad de delinear las normas técnicas mínimas a tener en consideración para el funcionamiento de aquellos. Considero que esto es acertado y que debe estar aparejado con la responsabilidad de los gobiernos locales en fiscalizar el funcionamiento de dichos albergues temporales para que cumplan una verdadera finalidad protectora de animales y no se conviertan, finalmente, en un vehículo potencial de abandono y crueldad contra los animales a través de la acumulación y hacinamiento de estos.
IV. SOBRE EL ENTE RECTOR Y ÓRGANOS EJECUTORES Y DE APOYO
La LPBA establece que es el Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI), en calidad de ente rector, el encargado de regular mediante normas complementarias la protección y bienestar de los animales de granja y animales silvestres en cautiverio, así como cuando son utilizados en experimentación, investigación, docencia, conservación y comercialización; asimismo, es competente para reglamentar y definir lineamientos conjuntamente con el Ministerio del Ambiente (MINAM) en materia de fauna silvestre.
Para cumplir estas finalidades, el MINAGRI actúa con el apoyo de diversos sectores:
• El Ministerio de la Producción (PRODUCE), sobre vertebrados acuáticos mantenidos en cautiverio y cuando son utilizados en experimentación, investigación, docencia y comercialización, conjuntamente con el MINAM.
• El Ministerio de Salud (MINSA), cuando se ponga en riesgo la salud humana.
• El MINAM, sobre biodiversidad en los aspectos de su competencia.
• El Ministerio de Educación (MINEDU), sobre la enseñanza del cuidado del ambiente, fomentando el respeto, la protección y el bienestar animal.
Es de resaltar que cada uno de estos sectores, así como los gobiernos locales y demás instituciones involucradas están sujetas a responsabilidades a cumplir en función a sus competencias, y que son descritas en el artículo 10 de la LPBA.
Asimismo, esta norma recoge lo que la derogada Ley N° 27265 regulaba como Comités de Protección de Animales. Como hemos mencionado, el espíritu de esta norma es de protección y bienestar, por lo cual la denominación escogida en la LPBA es el de Comités de Protección y Bienestar Animal, los cuales son constituidos en el nivel regional, con la conformación y funciones recogidas en el artículo 11 de la LPBA.
V. SOBRE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
Sobre este aspecto se señala que éstas deben estar legalmente constituidas (es decir, inscritas en Registros Públicos) y obtener su registro y acreditación respectivos ante el MINAGRI.
VI. SOBRE LA TENENCIA, PROTECCIÓN Y MANEJO DE ANIMALES
Quizá uno de los aspectos más importantes de esta norma es el reconocimiento a los animales como seres sensibles, en el artículo 14 de la LPBA. Cabe resaltar que este reconocimiento se da a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio. Este reconocimiento conlleva aceptar tres capacidades a los animales:
• Capacidad de tener experiencias, de experimentar lo que le sucede a sí mismo.
• Capacidad de ser afectado de manera positiva o negativa por algún suceso (manifiesta por los polos de disfrute-sufrimiento).
• Poseer estados mentales, es decir, posesión de consciencia sobre el dolor o placer físico.
Asimismo se señala que los transportistas, los propietarios, encargados y responsables de una granja o centros de beneficio están obligados a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen el MINAGRI, MINAM y PRODUCE. Estas medidas están basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza, transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo poblacional e individual de animales de granja. El sacrificio debe causar la muerte instantánea o la inmediata inconsciencia animal. Nuevamente presente, el espíritu proteccionista y bienestarista de la norma a través de las “Five Freedoms” y el criterio utilitarista.
Sobre los animales silvestres en cautiverio, el artículo 17 de la LPBA señala que los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de cría en cautiverio son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establezca el ente rector.
Sobre los animales vertebrados acuáticos en cautiverio, el artículo 18 de la LPBA señala que los propietarios, encargados y responsables de capitanías de puerto, centros de cría en cautiverio y acuarios son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen PRODUCE y el MINAM durante las acciones de rescate, aclimatación, transporte, cuarentena, rehabilitación, reubicación, liberación, y a manejo poblacional e individual de los vertebrados acuáticos, con excepción de las especies definidas como fauna silvestre en la legislación específica, cuyo manejo es regulado por el MINAGRI, a través de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
Sobre los centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia, el artículo 19 de la LPBA señala que todo experimento, investigación y docencia con animales sólo puede tener lugar en centros de educación superior y centros especializados públicos y privados que cuentan con comités de ética de bienestar animal únicamente cuando los resultados de estas actividades no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales y garanticen la mayor protección contra el dolor físico. Las medidas de bienestar de animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia están basadas en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo con la especie animal, las cuales deben especificarse por el MINAGRI. Este artículo también es de claro tinte utilitarista y puede generar mucha discusión sobre si se puede obviar el uso de animales en experimentación, y si el hacerlo involucra un acto de crueldad contra ellos.
Para ello, el Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal deberá establecer unos parámetros de bienestar animal a seguir, a través de un Código de Ética para el uso de animales en actos de experimentación, investigación y docencia, el cual, de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final será regulado mediante decreto supremo en un plazo máximo de noventa (90) días calendario contados a partir de la publicación de la LPBA en el diario oficial El Peruano.
Finalmente, el artículo 21 de la LPBA establece que los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de cría en cautiverio, servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, municipalidades, cualquier entidad pública o privada y toda persona natural que mantenga animales domésticos y silvestres son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el MINSA en coordinación con el MINAM. Creemos que este artículo deja abierta la discusión sobre la responsabilidad que existe sobre los animales que son destinados a actividades que puedan ser consideradas de riesgo (brigada canina, policía montada, canes detectores de droga, etc.).
VII. SOBRE LAS PROHIBICIONES
En los artículos 22 al 27 de la LPBA se establecen las prohibiciones generales, así como aquellas que involucren atentado contra animales de granja, contra animales silvestres, animales usados en actos de experimentación, investigación y docencia, vertebrados acuáticos y animales de compañía. El incumplimiento y no observancia de dichas prohibiciones serán materia de infracción y sanción administrativa.
VIII. SOBRE LA EUTANASIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA Y DE ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO
Los artículos 28 y 29 de la LPBA regulan lo concerniente al consentimiento y ejecución de la eutanasia, así como lo referente a los métodos de eutanasia en base a los protocolos vigentes dictados por la autoridad competente.
IX. SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES
Los artículos 30 y 31 de la LPBA regulan las infracciones administrativas, las sanciones a imponer y las medidas provisionales que se pueden imponer en caso se incumplan con alguna de las prohibiciones señalada en los artículos 22 al 27 de la LPBA.
El artículo 32 de la LPBA nos brinda un anticipo de uno de los principales aspectos de esta norma, que es la tipificación de los actos de crueldad y abandono como delito. Este artículo señala qué debemos entender como personas responsables de la infracción. En este artículo se considera responsable de la infracción a quien por acción u omisión participe en la comisión del hecho contraviniendo la LPBA. Pueden ser responsables de la infracción la persona propietaria o poseedora de uno o más animales, la persona responsable o titular del establecimiento, local o predio, así como los titulares de empresas de transporte o el propietario de vehículos, o los choferes o conductores en donde tenga lugar la infracción, según corresponda.
Se debe entender que la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.
X. SOBRE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Quizá la parte más conflictiva de esta norma, y que será materia de un análisis más a detalle en un próximo artículo, es el enunciado de la Primera Disposición Complementaria Final de la LPBA. Por ella se exceptúa de esta ley a las corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial. Definitivamente es un punto flaco de esta norma, pero que puede entenderse al ver la negativa de reglamentar la derogada Ley N° 27265 durante 15 años y los diversos entrampamientos que sufrió esta LPBA en su discusión en Comisiones y en el Pleno del Congreso para su aprobación, por la fuerte presión de grupos políticos y económicos que siguen considerando bajo argumento que no soportan lógica alguna, que estas actividades son manifestaciones artísticas, culturales, tradición o costumbre que debe ser protegida no sólo por las leyes, sino que encierran un derecho fundamental protegido por la Constitución: el derecho humano a la cultura. Como mencioné, una excepción muy conflictiva y que seguramente será motivo de discusión en diversos foros.
Sobre la Segunda Disposición Complementaria Final de la LPBA, ya hicimos mención a la misma en el punto VI del presente artículo.
XI. SOBRE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Definitivamente la parte más saltante de la LPBA se encuentra en la segunda disposición complementaria modificatoria, al incorporar el artículo 206-A al Código Penal, con el siguiente texto:
“Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres
El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36”.
Ello conlleva a la tipificación de los actos de crueldad y el abandono de animales domésticos y silvestres como delito. A fin de entender el alcance de este artículo, debemos recurrir al anexo de la LPBA que encierra una serie de definiciones y que establece lo que debemos entender por abandono de animales y crueldad:
Abandono de animales de compañía. Circunstancia o condición en la que se deja a un animal de compañía en la vía pública o estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica.
Crueldad. Todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesarias de un animal.
Con la incorporación de este artículo al Código Penal, nuestro país se adhiere a la tendencia de la región, y a su vez mundial, de regular el maltrato animal o los actos de crueldad contra los animales como delito dentro de su legislación penal. Otro tema a discutir en diversos foros será la pertinencia y oportunidad de la pena consignada en este nuevo artículo. Sin embargo, no cabe duda resaltar el hecho que esta norma y este artículo en particular responde a una necesidad de nuestra sociedad. El claro entendimiento que la violencia contra los animales puede incidir de manera directa en el aumento de la violencia entre humanos, es motivo suficiente para la sociedad pida al Estado una regulación que permita reducir e incluso desaparecer todo tipo de conducta que genere más violencia en una sociedad que de por sí ya convive con diversos problemas que aún no encuentran solución. Las normas penales pueden tener diversas finalidades y, en este caso, considero que se busca una finalidad preventiva y disuasoria. Va a depender de la educación que brindemos a las actuales y siguientes generaciones para que éstas sean conscientes del respeto y la responsabilidad que tenemos como especie humana sobre los animales.
XII. SOBRE LA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Producto del articulado de la LPBA, no podía tener otro resultado que el de la derogación de la Ley N° 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, y el artículo 450-A del Código Penal.
XIII. A MODO DE CONCLUSIÓN
De esta rápida mirada a la LPBA, me permito concluir que es una norma muy esperada e importante. No es perfecta, es cierto. Tampoco es lo peor, pues afirmar ello sería mezquino. Han sido 15 años con una norma que nunca pudo ser aplicada. Hoy tenemos una nueva LPBA que, por desgracia, ya es víctima de algunas críticas sin sentido por parte, y da pena decirlo, de personas que debieran estar del mismo lado del camino, aquel que busca una diferencia en la legislación sobre animales en nuestro país, y sin embargo, recurren al fácil discurso de la intolerancia y del “anti-todo”.
Hoy, la crueldad y el abandono contra los animales, ya es considerada como delito en nuestro país. Esa victoria por sí sola hace que esta ley tenga una importancia que no merece ser opacada por discursos meramente destructivos, sin aporte y con total desconocimiento del ordenamiento legal nacional, así como por falsos protagonismos individuales y colectivos.
Con esta norma estamos empezando a gatear. Todos los países empezaron así. Nosotros no somos diferentes a ellos. Para correr, debemos empezar por caminar, y antes de ello a gatear. Esta norma acaba de nacer. Dejemos que encuentre su camino. Hay que conocerla, estudiarla, difundirla, aplicarla y vigilarla. Sólo así podremos realmente ver cuáles son los pro y contra de la misma, las oportunidades de mejora; y, en base a ello, poder realizar los ajustes que sean necesarios.
Esta lucha que nos lleva a la obtención de un reconocimiento a la vida animal es una tarea de largo aliento, una tarea que, realmente, no tiene un final, sino una secuencia de metas y objetivos por obtener. Disfrutemos de ello, saboreemos ese objetivo cumplido y empecemos a trabajar en el siguiente. Por una cultura de paz para humanos y animales.